lunes, 27 de diciembre de 2010

JNE VACA AL ALCALDE DE HUARI

RESOLUCION Nº 4950-2010-JNE

Lima, catorce de diciembre de dos mil diez

Expediente N° J-2010-2859

VISTO, en audiencia pública de fecha 14 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por Héctor Flores Leiva contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 24 de septiembre de 2010, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Herberth Franco Solís Alcedo al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 21 de julio de 2010, Héctor Flores Leiva peticiona al Jurado Nacional de Elecciones para que corra traslado de la solicitud de vacancia contra Herberth Franco Solís Alcedo al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, por haber incurrido en la causal estipulada en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municpalidades. Sostiene el solicitante que el mencionado alcalde, quien asumió dicho cargo a consecuencia de la renuncia del anterior burgomaestre, ha cometido sucesivas infracciones al artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades al prestar sus servicios como Notario Público, realizando constataciones y verificaciones de índole notarial en diversos procesos de selección y contratación llevados a cabo por la Municipalidad Provincial de Huari, a pesar de que ostentaba el cargo de regidor en dicha comuna. Adjunta a su solicitud numerosas órdenes de servicios y comprobantes de pago, así como boletas de venta y facturas por servicios notariales emitidas por Herberth Franco Solís Alcedo a nombre de la Municipalidad Provincial de Huari.

Mediante Auto N° 1 del Expediente N° J-2010-1095, de fecha 26 de julio de 2010, el Jurado Nacional de Elecciones corrió traslado de la solicitud de vacancia y requirió al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari para que convoque a sesión extraordinaria de concejo municipal a efectos de resolver la solicitud interpuesta. Por Oficio N° 249-2010-MPHi, recibido en fecha 30 de septiembre de 2010, se remite el acta de la sesión extraordinaria de concejo municipal de fecha 24 de septiembre de 2010, en la que acordó declarar infundada la solicitud de vacancia de Herberth Franco Solís Alcedo al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010, Héctor Flores Leiva interpone recurso de apelación señalando, entre otras cosas, que la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Huari no se ha sustentado en un debate ni exposición sobre las razones por las que la solicitud de vacancia es infundada, antes bien únicamente se ha hecho mención de un informe legal emitido de manera previa a la sesión de concejo, sin que se niegue la veracidad de los documentos presentados con la solicitud de vacancia.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La cuestión discutida en el presente procedimiento es la comisión de la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades, la cual hace referencia a la prohibición de los alcaldes y regidores para contratar con su municipalidad, tal como lo establece el artículo 63 del mismo cuerpo normativo.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El Jurado Nacional de Elecciones, en tanto intérprete supremo en materia electoral, ha fijado criterios jurisprudenciales en torno a la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en la medida en que esta disposición constituye el parámetro normativo desde el cual se analiza la comisión de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la mencionada Ley.

2. En ese sentido, constituye jurisprudencia consolidada (en especial, las Resoluciones N°s 093-2009-JNE y 171-2009-JNE, entre otras) la interpretación según la cual el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades impone a los alcaldes y regidores la prohibición de participar en los contratos que celebre o en los que intervenga la municipalidad en la que aquellos desempeñan sus cargos. La finalidad de tal prohibición es, como se enunció en los pronunciamientos antes referidos, evitar la consecución de una finalidad particular, propia o de tercero vinculado, en desmedro de aquel otro fin público, que por definición deben perseguir quienes han recibido el mandato representativo.

3. El artículo 63 se constituye, de este modo, en una garantía del buen uso de los recursos patrimoniales de las municipalidades del país. De allí que la infracción a dicha prohibición acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, salvo que se demuestre que a dicha contratación subyace también un interés público o se descarte la posibilidad de conflicto de interés alguno (cfr., por ejemplo, la Resolución N° 238-2009-JNE).

4. En el presente caso, el solicitante de la vacancia imputa la realización de numerosos pagos a favor de Herberth Franco Solís Alcedo, en virtud de los servicios notariales que éste ha prestado a la municipalidad en diversas oportunidades, a pesar de que éstos se realizaron cuando ostentaba la condición de regidor. Es cierto, como manifiesta el apelante, que en momento alguno del procedimiento la autoridad ha cuestionado la realización de tales pagos a cargo del erario municipal o la realización de los servicios profesionales que se le imputa; de allí que, en el fondo, la cuestión controvertida radica en la legalidad de tal ejercicio, tal como sostiene también en su informe legal el asesor jurídico externo de la municipalidad.

5. Este Colegiado no considera que el debate se deba centrar, como señala la autoridad cuya vacancia se solicita, en la permisión que tanto la antigua Ley del Notariado (Ley N° 26002), como la actual (Decreto Legislativo N° 1049), realizan respecto de la compatibilidad entre la función notarial y el ejercicio de cargo público representativo alguno. Y es que no está en cuestión el que los notarios que son elegidos alcaldes o regidores puedan continuar desarrollando su labor profesional y seguir prestando servicios notariales ante personas naturales o ante entidades públicas y privadas. La cuestión verdaderamente controvertida es si, a pesar de esta permisión de la legislación notarial, los alcaldes y regidores pueden prestar sus servicios notariales precisamente a las municipalidades en las que ejercen los antedichos cargos, sin que ello suponga la comisión de una infracción al artículo 63 de la LOM que acarrea necesariamente la declaración de vacancia del cargo.

6. Es pues en virtud de la legislación notarial antes señalada que los Notarios Públicos pueden continuar ejerciendo su función notarial a pesar de ostentar un cargo de elección popular como lo es el de regidor integrante de un concejo municipal. Lo que no está permitido, ni puede estarlo, es que quien ostente la condición de regidor contrate, o lo que es lo mismo preste servicios profesionales eventuales, a la municipalidad de la que es parte.

7. Para este Colegiado una actitud acorde con el cargo representativo que ostenta Herberth Franco Solís Alcedo en la Municipalidad Provincial de Huari hubiera sido la de solicitar al Colegio de Notarios de Áncash, y en su caso, al Consejo del Notariado, la posibilidad de que otro notario público intervenga como fedatario público en los procedimientos de adquisiciones y licitaciones públicas de la mencionada municipalidad. En todo caso, como profesional del Derecho e integrante del Concejo Municipal de Huari, era conocedor de que la prestación de servicios a dicha municipalidad comportaba la infracción al artículo 63 de la LOM. En todo caso, siempre quedaba la posibilidad de comunicar al Jurado Nacional de Elecciones acerca de la situación de ser el único autorizado para ejercer la función notarial en la provincia de Huari, ya que esta situación de afectación a la LOM se vislumbraba desde los inicios del año 2007, en que asumió el cargo de regidor, o ante la primera oportunidad que se le requirieron sus servicios notariales.

8. Sin atender a ello, Herberth Franco Solís Alcedo continuó prestando servicios notariales a la Municipalidad Provincial de Huari, es decir, contratando con ella. Únicamente su acreditación como alcalde de dicha municipalidad, en virtud de la renuncia del alcalde titular en el presente año, motivó que solicitara la respectiva licencia al Colegio de Notarios de Áncash. Ello para este Colegiado es demostrativa del conflicto de intereses que se generó entre el interés público y el interés particular del regidor-notario que prestó sus servicios a la municipalidad de la cual era integrante.

9. Al contrario de lo que Herberth Franco Solís Alcedo considera, la condición de ser el único notario público en la provincia no constituye un eximente de la infracción al artículo 63 de la LOM, y por ende de su vacancia. Los funcionarios públicos como él, en tanto regidor integrante del máximo órgano de deliberación de una instancia de gobierno, tienen incluso mayores responsabilidades que la gran mayoría de ciudadanos, razón por la cual su actuación debe estar guiada con sumo celo para que sus actuaciones no sean tachadas de ilegales o ilegítimas o que sean consecuencia de la posición funcionarial que ocupan. Proceder de la manera en que se ha señalado en el fundamento 7 de esta esolución hubiera acarreado la imposibilidad de la declaración de su vacancia. No haber hecho nada al respecto, dejando ocurrir la infracción al artículo 63 sin que tales hechos sean conocidos sino hasta la presentación de la dilucidación de la presente solicitud de vacancia, comporta, una vez más, la demostración de la persecución en todo momento del interés particular por parte de Herberth Franco Solís Alcedo.

10. En conclusión, este Supremo Tribunal Electoral estima del todo incompatible con la Ley Orgánica de Municipalidades el ejercicio simultáneo de parte de Herberth Franco Solís Alcedo de los cargos de regidor, hoy alcalde, y de Notario Público en los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Municipalidad Provincial de Huari, lo cual ha generado la infracción al artículo 63 de la mencionada ley y amerita la consecuente declaración de vacancia de su cargo.

11. Finalmente, debe señalarse que si bien los hechos que han configurado el cumplimiento de la causal de vacancia dispuesta en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades ocurrieron cuando Herberth Franco Solís Alcedo ocupaba el cargo de regidor, la vacancia que este Colegiado declara es respecto del cargo de alcalde que actualmente ocupa desde 15 de abril de 2010.

12. Asimismo, tal como fluye de lo señalado en el expediente por la autoridad cuestionada, como de su exposición oral en la audiencia de vista de la causa, los actuados deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público a efectos de que evalúe la probable comisión de ilícitos de índole penal por quien a pesar de ostentar actualmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari no ha renunciado al de Notario Público.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Héctor Flores Leiva, REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del Concejo Provincial Huari, de fecha 24 de septiembre de 2010, y REFORMÁNDOLO declarar la vacancia de Herberth Franco Solís Alcedo al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, dejándose sin efecto su credencial otorgada mediante Resolución N° 2354-2010-JNE, sin que por ello recobre vigencia la de regidor del Concejo Provincial de Huari, expedida a consecuencia de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2006.

Artículo segundo.- CONVOCAR a Betty Amalia Bayona Romero para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, para completar el periodo municipal 2007-2010, otorgándosele la respectiva credencial.

Artículo tercero.- CONVOCAR a Miguel Félix Hidalgo Aguilar, candidato no proclamado del partido político “Partido Nacionalista Peruano”, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, para completar el periodo municipal 2007-2010, otorgándosele la respectiva credencial.

Artículo cuarto.- REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa Secretario General

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